Bartolomé Clavero
Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las
Cuestiones Indígenas
“Se urge al Estado a
invitar al Asesor Especial para la Prevención del Genocidio de las Naciones
Unidas para monitorear la situación de las comunidades indígenas que se
encuentran amenazadas con el exterminio cultural o físico, según la Corte
Constitucional en su Auto 004 [de 2009]. Asimismo, insta al Estado a continuar
su cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional”, es una de las
recomendaciones del Informe sobre la Situación de los Pueblos Indígenas en
Colombia del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya.
El Informe del Relator
Especial que le precediera, Rodolfo Stavenhagen, ya había dado la voz de alarma
por la comisión de “verdaderos genocidios y etnocidios” en Colombia. Y la Corte
Constitucional colombiana se ha referido efectivamente al imperativo de
prevenir “el genocidio”, entre otros, de indígenas. La luz de alerta por
genocidio está encendida.
En el año 1998, Francis
Deng, entonces Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
sobre la Cuestión de los Desplazados Internos y que como tal había visitado
Colombia en 1994, hoy Asesor Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para la Prevención del Genocidio, el asesor al que se refiere la recomendación
de James Anaya, presentó a la Comisión de Derechos Humanos unos Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos en los que, entre otros extremos,
establecía categóricamente que, por cuanto “el derecho a la vida es inherente
al ser humano”, “los desplazados internos estarán protegidos en particular
contra el genocidio”, en particular y ante todo.
En 2004, la Corte
Constitucional de Colombia, mediante una sentencia por acción de tutela,
incorpora al derecho colombiano dichos Principios Rectores. No sólo los alega
como derecho internacional aplicable internamente, sino que también, en un
anexo de la sentencia, el tercero, la Corte formula Los Deberes del Estado en
Relación con la Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas en
Situación de Desplazamiento conforme sustancialmente a tales mismos Principios.
En consecuencia, “las personas en situación de desplazamiento interno deberán
recibir una protección especial frente al genocidio”, las personas y, pues se
les toma colectivamente en consideración, “los grupos étnicos”, esto es
“pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas”.
El mismo año 2004, el
Informe Stavenhagen incidía en el asunto respecto a indígenas: “Numerosas
comunidades indígenas denuncian asesinatos selectivos de sus líderes y voceros
y de sus autoridades tradicionales. Estos homicidios, que parecen formar parte
de estrategias diseñadas a descabezar y desorganizar a las comunidades
indígenas, contribuyen a la desintegración social y cultural de las mismas. Se
trata de verdaderos genocidios y etnocidios perpetrados contra los pueblos
indígenas”; “el Relator Especial pudo recoger testimonios en los que se
continúa denunciando la limpieza étnica, el genocidio y el etnocidio del pueblo
kankuamo” más en concreto; respecto a la situación de “comunidades indígenas en
peligro de extinción, sobre todo en la región de la Amazonía”, recomendaba “que
se recurra a la asesoría de la nueva instancia creada en las Naciones Unidas
para la prevención del genocidio”, esto es al Asesor Especial para la
Prevención del Genocidio a quien también ahora remite el Informe Anaya.
A nuestras alturas, la
Corte Constitucional no se olvida de su propia jurisprudencia acerca de los
Deberes del Estado en Relación con la Protección de los Derechos Fundamentales
de las Personas en Situación de Desplazamiento conforme a los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos con la consiguiente posición de alerta
respecto a la prevención del genocidio que especialmente amenaza a pueblos
indígenas o, en el lenguaje más usual de la Corte y también más comprensivo por
incluir a las comunidades afroamericanas, “grupos étnicos”. El Informe Anaya se
ha referido a un auto de 2009 que sigue efectivamente alegando dichos
documentos normativos subrayando la ineludible “protección contra el genocidio”
frente a las condiciones imperantes que lo permiten y hasta favorecen. Algún
otro acto todavía posterior insiste en dicho imperativo ante los mismos casos
que se presentan. La referencia clave sigue constituyéndola la sentencia
referida de 2004 y, con ella, los Principios Rectores que formulara en su día
el actual Asesor Especial del Secretario General de Naciones Unidas para la
Prevención del Genocidio.
Con todos estos importantes
precedentes, la recomendación del Informe Anaya presenta novedades, un par de
ellas, una en el orden de las categorías y otra en el de los procedimientos.
Ambas encierran un carácter práctico. A los primeros efectos, los conceptuales,
el Informe Stavenhagen hablaba de genocidio y de etnocidio mientras que el
Informe Anaya evita este segundo término. Hay una razón jurídica. En el derecho
penal internacional no existe ninguna conducta tipificada y así perseguible y
penalizable bajo el nombre de etnocidio. El delito de derecho internacional es
el genocidio. La novedad del Informe Anaya toca a su extensión. Se refiere,
como caso planteable ante el Asesor Especial para la Prevención del Genocidio,
a “comunidades indígenas que se encuentran amenazadas con el exterminio
cultural o físico”, con la extinción no sólo física, sino también con la
cultural no necesariamente cruenta e igualmente así genocida. Este
entendimiento tiene base en la Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, pero no
es el usual. Usualmente, el genocidio se restringe a actos cruentos
reservándose el término de etnocidio, un término sin efectos jurídicos, a las
políticas destructivas de culturas indígenas. El Informe Anaya ayuda a precisar
justa y pragmáticamente los conceptos.
En cuanto a procedimiento,
el Informe Anaya remite no sólo al Asesor Especial para la Prevención del
Genocidio, sino también, tanto para el genocidio físico como para el genocidio
cultural, pues esto viene a continuación en el mismo párrafo, a la Fiscalía de
la Corte Penal Internacional. Aunque Colombia había ratificado el Estatuto de
la Corte en 2002, el Informe Stavengangen no procedía a tal remisión. Es una
novedad de lo más pertinente del Informe Anaya por una razón de competencias.
El Asesor Especial para la Prevención del Genocidio la tiene para dar la voz de
alarma, voz que para Colombia ya está dada por ambos Informes y por la propia
Corte Constitucional, pero no para más, ni siquiera para calificar unos hechos
como genocidio, lo cual en otro caso sería una vía conveniente para el acceso a
la Fiscalía de la Corte. Ésta tiene la competencia de calificar el delito y de
formalizar la acusación y además ante una jurisdicción que entiende de la
responsabilidad de los particulares. Para el caso de Colombia, por ejemplo, no
sólo agentes públicos o parapolíticos podrían ser acusados de genocidio ante la
Corte Penal Internacional, sino también, vuelvo a decir que por ejemplo, las FARC,
las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.
La doble aportación del
Informe Anaya interesa desde luego no sólo a Colombia. A efectos tanto
conceptuales como procedimentales para el debido procesamiento por genocidios
en curso, piénsese en la extensión del planteamiento y la recomendación, de
nuevo por ejemplo, al caso mapuche en Chile o al de los pueblos amazónicos en
el Perú, entre tantos otros hoy a lo largo y ancho de América Latina.
Extráigase la moraleja por moral desde luego, pero también y sobre todo por
jurídica, lo que quiere decir por aplicable y por operativa según los términos
del derecho internacional al que el Relator Anaya se atiene, conforme a un
derecho supraestatal por vinculante para a los Estados y para todos tipo de
agentes políticos, sociales o económicos
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